miércoles, 26 de abril de 2017

Sentencia sobre decretazo

Sentencia sobre decretazo


Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº07 de Madrid C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029730
NIG: 28.079.00.3-2015/0016378
Procedimiento Ordinario 351/2015
Demandante/s: D./Dña. MARIA JOSEFA MARTINEZ DE LA FUENTE
PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
D./Dña. PIEDAD ROLDAN MORENO y otros 8
LETRADO D./Dña. JUAN PEDRO CARRERO MINGO, CALLE: CAPITAN, nº 70 ARANJUEZ (Madrid)

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ
LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE MONTIEL LARA, CL/: JOSE ORTEGA Y GASSET,43,BAJO IZ, C.P.:28006 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 128/2017

En Madrid, a 19 de abril de 2017.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JAVIER FERNANDEZ-CORREDOR SANCHEZDIEZMA, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de MADRID, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 351/2015 instados por doña María Jose Martínez de la Fuente, doña María Isabel Pantoja Rivas, doña Piedad Roldan Moreno, don Fernando Gutiérrez Álvarez, don Juan Antonio Castellanos García, doña María Mercedes Rico Téllez, don Javier Lindo Paredes y don Jose González Granados, Concejales integrantes del Grupo Municipal del Partido Popular de Aranjuez, y de don Juan Carlos Ramírez Panadero y doña María Elena Bernal, Concejales integrantes del Grupo Municipal Iniciativa por Aranjuez, representados todos ellos por la Procuradora doña Natalia Martin de Vidales Llorente, siendo parte demandada el Ayuntamiento del Real Sitio y Villa de Aranjuez, representado por el Letrado don Francisco Jose Montiel Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por los recurrentes mencionados anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Ordinario, contra las actividades administrativas impugnadas, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, señalándose para conclusiones.

TERCERO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra los Acuerdos, adoptados por el Ayuntamiento de Aranjuez, siguientes:
- Decreto de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez, de 16 de julio de 2015, por el que se determinan los cargos que se desempeñaban en régimen de dedicación exclusiva.
- Decretos del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior, de fechas 28 de julio y 6 de agosto de 2015, el primero de los cuales aprueba las nóminas de los miembros de la Corporación Local con dedicación exclusiva correspondientes a los meses de junio y julio de 2015, y el segundo ordena la realización de los pagos retribuciones liquidas de personal.

De manera detallada los actos administrativos impugnados por los actores, todos ellos Concejales de la oposición del Ayuntamiento de Aranjuez, son los siguientes. En primer término nos encontramos ante el Decreto de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez de 16 de julio de 2015, por el que se determinan los cargos que se desempeñaban en régimen de dedicación exclusiva y cuyo contenido literal, en los extremos que aquí interesan, es el siguiente:

"PRIMERO: Determinar que se desempeñen con dedicación exclusiva los cargos, todos ellos del Equipo de Gobierno que a continuación se relacionan, sin perjuicio de que en momentos sucesivos de que en momentos posteriores se determinen otros sucesivos:

- Alcaldesa-Presidente
- Primer Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Territorio y Servicios a la Ciudad, de Urbanismo, Arquitectura, Infraestructuras, Vivienda, Patrimonio municipal, Patrimonio Histórico, Consumo, Asuntos Jurídicos y Fiestas.
- Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior, de Presupuestos, Contratación, Recursos Humanos, Atención al Ciudadano, Estadística, Modernización de la Administración, Seguridad Ciudadana y Transparencia.
- Concejal Delegado de Portavocita, Formación, Empleo e Innovación, Fomento del Empleo, Formación, Empresa, Comercio, Agricultura, Innovación e I+D y Deportes.
- Concejal Delegada de Obras, Servicios y Medio Ambiente, Obras Municipales, Servicios, Parques y Jardines, Limpieza viaria, Medio Ambiente, Movilidad, Transportes y Turismo.
- Concejal Delegada de Servicios a las Personas, Bienestar Social, Igualdad, mayores, Infancia y Adolescencia, Acogida y Solidaridad.
- Concejal Delegada de Cultura y Participación Ciudadana, Cultura, Educación, Universidad, Salud Pública, Protocolo, Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana.

SEGUNDO.- Atribuir plenos efectos a la presente resolución desde el momento de toma de posesión como concejales, habida cuenta que desde ese momento vienen ejerciendo esta dedicación exclusiva, a excepción del Primer Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Territorio y Servicios a la Ciudad, al que se le atribuirán efectos desde el 18 junio de 2015, del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior, al que se le atribuirán efectos desde el 29 junio de 2015, y a la Concejal Delegada de Cultura y Participación Ciudadana, a la que se le atribuirán efectos desde el 20 julio de 2015.

TERCERO.- Publicar la parte dispositiva del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como el tablón de edictos del Ayuntamiento, en cumplimiento del artículo 75.5 de la ley 7/1985.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a los concejales designados, así como a la intervención municipal y al Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Aranjuez, a fin de que realicen los actos de ejecución derivados de la misma.

QUINTO.- Dese cuenta al Pleno en la Primera sesión que se celebre.

En segundo lugar, también es objeto del presente recurso, los Decretos del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior, el primero de fecha 28 de julio de 2015 que resuelve:
"Aprobar las nóminas de los miembros de la Corporación con dedicación exclusiva correspondientes a los meses de junio (desde el 13 al 30 de junio de 2015) y julio de 2015, adjuntas a la presente Resolución y por los importe brutos que a continuación se relacionan".

PERIODO Junio 2015 (desde el 13 al 30 de junio) IMPORTE BRUTO 9.728,55 euros
PERIODO Mes de Julio de 2015 IMPORTE BRUTO 21.366,64 euros."

Y el segundo, de fecha 6 de agosto de 2015, por el que se ordena la realización de los pagos retribuciones liquidas de personal.

Pretenden los demandantes el dictado de una Sentencia por la que se declaren contrarios a Derecho y sean anulados los Decretos recurridos, invocando como motivos impugnatorios la nulidad de dichos actos por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente, por razón de la materia (artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC), toda vez que quien tiene atribuida la competencia para adoptar los acuerdos referidos, tanto a la determinación de los miembros que realizan sus funciones en régimen de dedicación exclusiva como a las retribuciones a percibir por los mismos, es el Pleno de la Corporación Local. Asimismo, afirman la nulidad de los acuerdos recurridos por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC), sosteniendo, en tercer término, igualmente la nulidad de lo impugnado por ser contrarios al ordenamiento jurídico y conceder facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición (artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC).

Frente a tal pretensión se alza la representación letrada del Ayuntamiento de Aranjuez, discrepando de la concurrencia de los motivos de nulidad invocados por los actores, toda vez que el artículo 75.5 de la LRBRL atribuye la competencia para la determinación de los miembros de la Corporación que realizaran sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial al Alcalde, negando igualmente la viabilidad jurídica de los otros dos motivos de nulidad afirmados de contrario.

SEGUNDO.- Como hemos adelantado, el primer motivo impugnatorio aducido por los Concejales recurrentes, se fundamenta en la nulidad de los actos objeto del presente recurso por sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (artículo 62.1.b de la Ley 30/1992), por cuanto el Reglamento Orgánico Municipal (ROF), en su artículo 13.4, atribuye de manera inequívoca al Pleno corporativo la competencia para determinar la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos.

Aluden a que esta previsión reglamentaria viene refrendada por lo dispuesto en el artículo 75.5 de la LRBRL, de manera que el reparto competencial sobre la materia objeto del presente recurso vendría determinada por la atribución al Pleno cuando se trata de acordar los cargos que se ejercerán con dedicación exclusiva o parcial, mientras que el nombramiento de las personas concretas que han de desempeñarlos corresponde al Alcalde.

Precisamente, la Administración demandada niega tal incompetencia, también con fundamento en la aplicación al supuesto debatido del artículo 75.5 de la LRBRL, afirmando a la vista de lo preceptuado en dicho precepto, la competencia del Alcalde para la determinación de los miembros de la Corporación que realizaran sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante la manifiesta falta de competencia de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez para el dictado del Decreto de 16 de julio de 2015, por el que se determinan los cargos que se desempeñaban en régimen de dedicación exclusiva, incurriendo así este Decreto en la causa de nulidad del articulo 62.1.b de la Ley 30/1992 -haber sido un acto por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia- toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) "las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.", añadiendo a este respecto el artículo 13.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, señala en el artículo 13.4 que "el Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria."

De los preceptos citados (a los que habría que añadir el punto 2 primer párrafo in fine del artículo 75 LBRL cuando dice que "en los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos...) se desprende que corresponde al Pleno, a propuesta del Presidente, aprobar "la relación de los cargos" que llevan aparejada dedicación exclusiva -lo cual está íntimamente vinculado con la aprobación del presupuesto cuya iniciativa corresponde también al Presidente-, y al Presidente "la determinación de los miembros" -en concreto- que realicen estas funciones.

De los preceptos expuestos, llegamos a concluir que la Alcaldesa de Aranjuez al dictar el citado Decreto, adoptando por sí y ante sí el cambio del régimen retributivo de los Concejales que han de desempeñar su funciones en régimen de dedicación exclusiva, obró fuera de las competencias que en razón a la materia le están legalmente atribuidas, con infracción de lo dispuesto en el art. 12.1 de la Ley 30/92, dándose lugar con ello a la nulidad absoluta del art. 62.1 d) de dicho Cuerpo legal «son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas... dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio», dado que ha sido la jurisprudencia la que ha venido a explicar que solo la incompetencia por razón de la materia o del territorio da lugar a tal tipo de nulidad radical o de pleno derecho, y, ordinariamente, no la funcional o jerárquica, radicando la razón de tal distinción en el carácter reforzado de los vínculos de jerarquía en el seno de las Administraciones Públicas, que restan importancia al incumplimiento de las normas sobre competencia jerárquica, mientras que las normas sobre competencia territorial obedecen a cierto principio de adaptación del ejercicio del poder a las particularidades del territorio.

Precisar que el cambio que supone el Decreto citado no encuentra amparo ni cobertura alguna en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 5 de julio de 2011, por el que se aprobó la Propuesta de la Alcaldesa Presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez , de fecha 1 de julio de 2011, sobre Régimen de Retribuciones de Órganos de Gobierno de la Corporación, pues basta un simple examen comparativo entre lo aprobado por el Pleno y lo aquí acordado por Decreto por la Alcaldesa para apreciar el establecimiento de un nuevo régimen retributivo de los Concejales, máxime cuando en la nueva determinación de los Concejales que han de desempeñar su funciones en régimen de dedicación exclusiva, se excluye del mismo a todos los Concejales de la Oposición, en contraposición con el modelo adoptado por el Pleno del año 2011 en el que si se acuerda que los Portavoces de los Grupos Políticos de Oposición tengan un régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Abunda en la nulidad declarada del Decreto impugnado, el hecho de que con posterioridad a la interposición del presente recurso, concretamente el día 13 de noviembre de 2015, el Pleno de la Corporación, convocado al efecto, aprobó con los votos favorables del Grupo Municipal Socialista y del Grupo Municipal del Partido Popular, las propuestas presentadas por la Alcaldesa de la localidad, relativas al régimen de retribuciones de los órganos de gobierno de la corporación municipal que desempeñan sus cargos con dedicación exclusiva, circunstancia que lejos de convalidar el Decreto impugnado, viene a reconocer, de manera implícita, que la Alcaldesa carecía manifiestamente de competencia para dictar el Decreto de la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Aranjuez, de 16 de julio de 2015, por el que se determinan los cargos que se desempeñaban en régimen de dedicación exclusiva, pues de otra manera no se entendería que apenas cuatro meses después sometiera a la aprobación del Pleno su propuesta sobre la materia.

La nulidad declarada del Decreto, conlleva indefectiblemente también la nulidad de los Decretos del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior, de fechas 28 de julio y 6 de agosto de 2015, el primero de los cuales aprueba las nóminas de los miembros de la Corporación Local con dedicación exclusiva correspondientes a los meses de junio y julio de 2015, y el segundo ordena la realización de los pagos retribuciones liquidas de personal, toda vez que ambos son simple ejecución del Decreto de la Alcaldesa del cual traen causa, quedando, por tanto, privados de cobertura legal alguna.

Razones las anteriores que nos han de conducir a estimar de manera integra el presente recurso, resultando innecesario entrar a pronunciarnos sobre la viabilidad de los restantes motivos impugnatorios aducidos por los recurrentes.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 3.11 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre se han de imponer las costas a la Administración demandada, con el límite que se fija en 800 euros para honorarios de letrados.

CUARTO.- De conformidad con el art. 81 de la LJCA, contra esta sentencia si cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O


Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Jose Martínez de la Fuente, doña María Isabel Pantoja Rivas, doña Piedad Roldan Moreno, don Fernando Gutiérrez Álvarez, don Juan Antonio Castellanos García, doña María Mercedes Rico Téllez, don Javier Lindo Paredes y don Jose González Granados, don Juan Carlos Ramírez Panadero y doña María Elena Bernal, contra los Decretos de la Sra. Alcaldesa-Presidenta y del Segundo Teniente de Alcalde y Concejal Delegado de Gobernanza, Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Aranjuez, identificados en el FJ 1º de la presente sentencia, actos administrativos que han de ser declarados nulos de pleno derecho por haber sido dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia.

Procede condenar en costas a la Administración con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación(artículo 85 de la L.R.J.C.A.), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), con domicilio en la Gran Vía Nº 29 (28013 Madrid) en la cuenta expediente nº 2790 0000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido dada y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

No hay comentarios:

Publicar un comentario